Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AMNISTÍA.
Artículo Único. Se expide la Ley de Amnistía.
LEY DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en
contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas
o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre
que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o
sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
I.Por el delito de
aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal
Federal, cuando:
a)Se impute a la
madre del producto del embarazo interrumpido;
b)Se impute a las y
los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado
de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del
embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin
violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo
interrumpido;
c)Se impute a los
familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la
interrupción del embarazo;
II.Por el delito de
homicidio por razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto de
la concepción en cualquier momento de la preñez, en los supuestos
previstos en la fracción I de este artículo;
III.Por los delitos
contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II, 195,
195 Bis y 198 del Código Penal Federal, siempre que sean de competencia
federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud,
cuando:
a)Quien los haya
cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad
por su condición de exclusión y discriminación, por tener una
discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por
indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental,
pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor
fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia
organizada a cometer el delito;
b)Quien pertenezca
a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en
términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas
en el inciso anterior;
c)Las personas
consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta
en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que
se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no
haya sido con fines de distribución o venta;
IV.Por cualquier delito,
a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante
su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado,
por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o
defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura;
V.Por el delito de
robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la
libertad de más de cuatro años, y
VI.Por el delito de
sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este
delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el
propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se
trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido
la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan
empleado o utilizado armas de fuego.
Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan
cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo
establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes hayan cometido
el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito
armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por
los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves
del orden federal.
Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar
a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la
aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia
del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez
federal para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:
I.Tratándose de
personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará
a la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción
penal, y
II.Tratándose de
personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para,
en su caso, ordenar su liberación.
Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan
sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en
el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley, la Comisión
deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.
El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos
para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los
casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de
los previstos en el artículo 1 de esta Ley.
Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos
humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.
La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo
máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación,
se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán
interponer los medios de defensa que resulten aplicables.
Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 4. Las personas que se encuentren sustraídas a la
acción de la justicia por los delitos a que se refiere el artículo 1 de
la presente Ley, podrán beneficiarse de la amnistía, mediante la
solicitud correspondiente.
Artículo 5. La amnistía extingue las acciones penales y las
sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el
artículo 1 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a
salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de
las víctimas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 6. En el caso de que se hubiere interpuesto demanda
de amparo por las personas a quienes beneficia esta Ley, la autoridad
que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento.
Artículo 7. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de
que el juez federal resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.
Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a
las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias de la
presente Ley, preservando la confidencialidad de
los datos personales.
Artículo 8. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no
podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
La Secretaría de Gobernación coordinará las acciones para facilitar la
reinserción social de las personas beneficiarias de esta Ley, en
términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá expedir el acuerdo que
crea la Comisión a que se refiere el artículo 3, párrafo tercero de
esta Ley. Dentro del mismo plazo, el Consejo de la Judicatura Federal
determinará los jueces federales competentes que conocerán en materia de
amnistía.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Gobernación, promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades
federativas la expedición de leyes de amnistía por la comisión de
delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a los
que se amnistían en esta Ley.
Tercero. Las erogaciones que se presenten con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los
presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para
el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto. La Comisión por conducto de la Secretaría de Gobernación, enviará al
Congreso de la Unión un informe anual sobre las solicitudes de amnistía
pendientes y resueltas, así como de los supuestos por los cuales se han
concedido.
Quinto. Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley,
el Congreso de la Unión llevará a cabo un ejercicio de revisión de los
delitos a que hace referencia esta Ley con la finalidad de valorar la
vigencia de sus elementos configurativos.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2020.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Primo Dothé
Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
22 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María
del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
Profr. Oscar Loza Ochoa
Comisión de Defensa de los Derechos Humanos en Sinaloa/Jesús G. Andrade #475 Desp. 8/Culiacán, Sin./CP 80000/ Tel. (667) 712.56.80/oscar.lozao@gmail.com